Los emisores de oferta pública y las obligaciones de cumplimiento dispuestas en la providencia 209

En fecha 28 de abril de 2021, se publicó en Gaceta Oficial N°42.115  la Providencia N° 209 concerniente a las Normas para la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y otros ilícitos, aplicables a los sujetos que están regulados por la Superintendencia Nacional de Valores (en lo sucesivo SUNAVAL).

Esta normativa tiene como objeto consolidar de forma eficaz las políticas, medidas y procedimientos que adopten los sujetos obligados participantes en el mercado de valores en Venezuela, así como las acciones para administrar los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva y otros ilícitos que deben identificarse, evaluarse y prevenirse en la ejecución de sus operaciones comerciales.

A tenor de los artículos 2 y 5, de esta normativa, desde un punto de vista subjetivo podemos identificar su ámbito de aplicación a:

  1. Personas naturales o jurídicas sometidas al control de la SUNAVAL.
  1. Todos los sujetos que efectúen actividades de manera directa o indirecta en el tradicional mercado de valores, de acuerdo a los postulados de la Ley del Mercado de Valores. Tales como, entidades de inversión colectiva, corredores públicos de valores, sociedades de corretaje de valores, casas de bolsas, asesores de inversión, sociedades calificadoras de riesgo, firmas de contadores públicos entre otros.

Que debemos entender por emisores de oferta pública.

 

Como primer punto, se debe establecer que los emisores se entienden como aquellas personas naturales o jurídicas que emiten valores[1], cuyo proceso de oferta pública se rige por la Ley que regula el mercado de valores.  Ahora bien, las empresas autorizadas para la emisión de una oferta pública, son sujetos regulados y sometidos al control de la SUNAVAL, independientemente de su objeto social.

Fundamentalmente, carece de importancia el objeto social puesto que aun cuando no se dediquen a la intermediación financiera, estas empresas pueden ser utilizadas como “fachada”, como “puente”, por parte de la delincuencia organizada, aprovechandose de actividades legales para incorporar en el sistema financiero fondos provenientes de actividades ilícitas.

Ello significa que cualquier actividad que transcurra con “total normalidad” dentro del itinerario de operaciones, puede configurarse para ser utilizada como un instrumento para la transferencia, conversión, ocultación, simulación, manejo e inversión de cualquier forma de dinero u otros bienes que provengan de actividades ilícitas. Por ende, actuarían como una mera fachada de legitimidad de actividades.

Por su parte, el artículo 68 de la Providencia 209 establece unas políticas que deben tomar en consideración los entes emisores, ya que indica: que debe (n) contar con medidas internas de políticas de conocimiento del cliente, empleados, accionistas y en general las políticas contenidas y desarrolladas en la Providencia. De igual forma, el mismo párrafo establece que deben conocer el origen de los fondos utilizados por sus inversores y establecer listas de señales de alerta (red flags) y procedimientos de detección de actividades sospechosas (monitoreo de transaccionabilidad).

Si bien es cierto, la tarea de obtener un rendimiento por cada inversión que se realice debe provenir directamente del intermediario autorizado (casa de bolsa o sociedad de corretaje), no lo es menos que la propia Ley de Mercado de Valores junto con la providencia estudiada en el presente análisis, así como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establecen como sujetos regulados a los emisores de la oferta pública, motivo por el cual, podemos afirmar que tienen la obligación de contar con un programa de detección y reacción moderado para prevenir la LC/FT/FPADM acorde con sus actividades y las obligaciones indicadas en el mencionado artículo 68 de la Providencia 209.

Actualmente, la proliferación en el mercado venezolano de papeles de oferta pública es significativa. Sin embargo, aun cuando este movimiento esté generando la famosa teoría “pecking order” todo sujeto obligado debe mantenerse al tanto de la actualidad jurídica y por ello, es importante conocer el artículo 68 de la presente normativa y su influencia en los emisores de oferta pública, bien sea de pequeña y mediana empresa, en pro de evitar que sean usados como fachada para la obtención de capitales ilícitos.

Retomando el análisis del artículo 68 de la Providencia 209, en el mismo se plantea una serie de políticas claras que debe considerar el emisor: debe contar con medidas internas de políticas de conocimiento del cliente, empleados, accionistas (Know your stakeholders) y en general las políticas contenidas y desarrolladas en la providencia.

Sin embargo, no deja de señalar la importancia de conocer el origen de los fondos utilizados por sus inversores y establecer de forma adecuada las señales de alerta. De manera que, estableciendo una correspondencia entre el SIAR y lo postulado en este artículo nos surge la interrogante.

 

¿Deben los emisores de oferta pública contar con unidades de cumplimiento, debido a que los grupos de delincuencia organizada pueden utilizar a estas empresas como fachada para sus fines delictivos?

 

Manteniendo la idea, partimos del criterio de que los controles y la administración de riesgo no solo debe provenir del estructurador de las emisiones sino que al contrario, es el propio emisor el responsable de tomar las medidas preventivas para evitar ser utilizados como canal o vehículo para legitimar capitales.

Para ello, es necesario implementar dentro de su estructura unidades de cumplimiento, que no solo deben estar orientadas a la prevención en materia de LC/FT/FPADM, sino que desde su estructura deben adoptar programas de cumplimiento más amplios orientados la prevención de la corrupción, evasión fiscal, protección de datos, entre otros.

En otro orden de ideas, el artículo 68 señala en su último aparte otra obligación que no puede obviarse, y se referie a  que los emisores de oferta pública deben entregar dentro de los siete días siguientes a la realización de la asamblea donde se apruebe la oferta pública, un informe  sobre los métodos y procedimientos aplicados en su organización, para prevenir la utilización de los mismos como medios para legitimar capitales, financiar el terrorismo o financiar la proliferación de armas de destrucción masiva, de conformidad con la ley y normas vigentes que regulen la materia.

 Actualmente, la realidad deja evidenciado que son pocas las empresas emisoras que cumplen a cabalidad con esta responsabilidad, delegándola al intermediario, estructurador o colocador quien funge como el analista de riesgos de esa empresa. Observamos, por lo tanto, cómo el sujeto pasivo en el cual recae esta responsabilidad establecida en el artículo 68  lo traslada a la persona del colocador de las emisiones.

Respecto al informe de cumplimiento, que debe ser elaborado por el ente emisor, con una evaluación de los riesgos inherentes y la aplicación efectiva de alguno de los métodos de tratamiento de riesgos, deben evidenciar que son los óptimos para determinar el nivel de exposición a la delincuencia organizada.

¿Desea obtener mayor información sobre este tema? Dejamos abiertos los canales de comunicación de nuestra firma consultora en compliance para aclarar cualquier duda o atender cualquier sugerencia que se le presente.

 

 

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[1] Los valores son instrumentos financieros que representan derecho de propiedad o sobre el capital de una empresa, emitidos a corto, mediano y largo plazo (Ley de Mercado de valores).

 

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